¿Sistema acusatorio?

¡Tenemos un sistema acusatorio! ¡La ley 600 era típicamente inquisitiva! Se oye en las aulas dichas afirmaciones. Por lo anterior, debe aclararse que, las clasificaciones en las cuales se encuadran actualmente los sistemas de procedimiento penal no son una invención actual; es un error craso considerar su creación y desarrollo en etapas modernas, particularmente en Francia en la revolución francesa y los posteriores códigos napoleónicos. No, podemos remontarnos al siempre fiel e influyente derecho romano, donde se empezó a determinar las bases de los sistemas que hoy en día comparamos como invenciones modernas, el acusatorio y el inquisitivo, lo anterior puede denotarse en procedimientos criminales tales como la provocatio ad popolum, las quaestiones extradordinarie y quaestiones perpetuae, finalmente la cognitio extraordinem.

Sentadas esas bases, el tema sobre el desarrollo histórico de los esquemas procesales mencionados, requiere de un trabajo propio y profundo, el cual no es el objeto de este escrito, por lo cual, solo se menciona, que para llegar a estas se debe revisar lo atinente al derecho romano germánico, visigodo, burgundio ostrogodo, lombardo canónico, islámico, bizantino, en los estados nacionales español, francés, italiano, alemán, pontificio y ahí si dirigirse a la Francia revolucionaria y Napoleónica.

En Colombia los derechos son el fin del Estado, partiendo de esta simple acepción puede dibujarse la idea de un verdadero estado social de derecho. Esta idea debe reflejarse en el proceso penal, en otras palabras, el garantismo. De otro lado se ha restablecido una nueva corriente, que, de facto, se ha impuesto en el proceso penal, limitando y estableciendo presupuestos de legitimidad del sistema, toda vez que se generen “resultados” como condenas o aplicaciones de medidas de aseguramiento, esto es el eficientísimo mediático de gran calado en la sociedad. Este enfrentamiento en contra de los conceptos rectores de un esquema procesal no es nuevo.

La tensión existente al tipo de sistema político: abierto o cerrado. En el primer concepto el estado está al servicio del individuo, por el contrario, en las sociedades cerradas, el estado es una entidad trascendental a la que el individuo se debe.

Referente al proceso penal, en las sociedades abiertas se busca proteger al individuo mediante el derecho penal, entendiendo este como un control al ejercicio del ius puniendi, limitado y circunscrito por garantías fundamentales que guían lo guían; en las sociedades cerradas, el derecho penal está pensado para ser eficiente y alcanzar las metas del Estado con el menor uso de recursos posibles, así mismo viene inmerso un concepto de efectividad en las causas penales.

Debemos entender que existe una relación inversamente proporcional entre estos conceptos, ya que, si en un sistema existen más garantías para los procesados, el esquema procesal se vuelve menos eficiente, así como en un esquema más eficiente deben reducirse necesariamente las garantías. Los esquemas acusatorios son esencialmente más garantistas.

En medio de estas tensiones se genera el modelo mixto el cual equilibra los dos elementos. Mixtos con tendencia acusatoria (Ley 906) y con tendencia eficientista (Ley 600), el colombiano, se dice que es, típicamente mixto con tendencia acusatoria, por lo que debemos entender que el centro del proceso penal es el individuo y que el mismo es titular de las distintas garantías constitucionales y legales.

Destacado: “En Colombia los derechos son el fin del Estado, partiendo de esta simple acepción puede dibujarse la idea de un verdadero estado social de derecho”.

Juan José Castro Muñoz.
CastroPelaez Asociados.
Socio.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *