Sobre el acusador privado y el proceso penal abreviado

En los albores de este año, cuando apenas iniciaba la rama judicial su ejercicio después de la vacancia, el presidente de la república sancionaba la ley 1826. Ley esperada por mucho tiempo ya que el acto legislativo que pretende desarrollar se consagró desde el 24 de noviembre del año 2011. Este avaló constitucionalmente que se pudiera mutar el ejercicio de la acción penal, paradigma que desafía tal vez los supuestos más elementales del liberalismo clásico, donde la cesión del ejercicio de la acción penal al estado es un supuesto necesario para la paz, o para evitar espirales interminables de violencia en palabras de Locke.

Esto claramente era una reafirmación de la soberanía del Estado donde se buscaba inocuizar a la víctima para evitar supuestos de venganza privada, cediéndole a un tercero imparcial la decisión punitiva. Si realizamos un recuento somero sobre esquemas procesales, posteriores a las teorías contractualitas liberales, vemos como los referentes iniciales en las tardías etapas monárquicas inglesas se delegaban en los jueces creadores de commonlaw. Contrapuesto, en los esquemas continentales, hasta la revolución francesa tenemos un primer referente como lo fueron los juicios acusatorios con jurado. Posteriormente estos son modificados con los códigos napoleónicos en el cual se crean los jueces de instrucción. En términos de nuestro sistema procesal penal, mixto de tendencia acusatoria, definimos que la titularidad de la acción penal está en el Estado, y este la ejerce inicialmente a través de la Fiscalía General de la Nación y finalmente se concluye con la potestad soberana de un juez de conocimiento impartiendo una sentencia.

E ahí el cambio de paradigma que por razones de política criminal y en particular por buscar descongestionar la administración de justicia, el estado se desprendió, en algunos casos, de su potestad soberana de perseguir, de ejercer el ius puniendi cediéndosela a la víctima.

Pero si se analiza críticamente la figura, solamente se verá una descongestión en los despachos de la fiscalía, ya que todo el proceso penal abreviado se llevará ante jueces de la república, ya que, si se solicita inicialmente la solicitud de conversión de la acción, el fiscal puede entregar la indagación al acusador privado, para que este, con las mismas potestades que la defensa tiene en el proceso penal, investigue. Posteriormente en una audiencia concentrada, traslade el escrito de acusación y se surta todo lo que en otrora se desarrollaba en la audiencia preparatoria. En esta misma se podrán solicitar lo concerniente a medidas cautelares patrimoniales o personales. Todo esto generará un efecto de embudo donde, esperemos que la judicatura pueda atender está nueva demanda de acciones, ya que el catálogo de delitos que se pueden surtir por este trámite abreviado es bastante amplio, por mencionar algunos todos los queréllales; lesiones en su totalidad; todos los hurtos y estafas; todos los delitos en contra de la propiedad intelectual industrial entre otros.

Con esto vemos que existen grandes retos para generar un funcionamiento eficiente y eficaz de la figura, ya que si bien es cierto esta es una figura novedosa, en lo relativo al acusador privado, en nuestro ordenamiento procesal, la misma no es sui generis en otros países, existen referentes en Latinoamérica como lo es el caso chileno o en Europa como lo es en España, donde valdría la pena observar para aprender.

Destacado: “la cesión del ejercicio de la acción penal al estado es un supuesto necesario para la paz”

Juan José Castro Muñoz
CastroPelaez Asociados.
Socio.

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