Durante los días 13, 14 y 15 de marzo se desarrolló en la Universidad del Rosario el II Congreso Internacional de la Fundación Internacional de Ciencias Penales, donde penalistas de todo Iberoamérica se dieron cita para hablar de innumerables temas.
Después de asistir a las jornadas, y como conclusión de diferentes conversaciones sostenidas con otros abogados asistentes llegue a la misma conclusión evidente de muchos penalistas y no es otra que el estudio del derecho penal esta fracturado. Era inevitable analizar como los postulados filosóficos y dogmáticos al compararlos con análisis empíricos procesales y carcelarios generaban el fundamento de la crítica constante de que una cosa es la ley sobre el papel y otra absolutamente distinta es la aplicación real. Los famosos saludos a la bandera. Y no quiero que me malinterpreten como si expresara que la dogmática y la filosofía del derecho penal son ciencias anacrónicas e inaplicables, pero lo que si pregono, es por una ciencia penal integradora, tal como lo plantea la escuela de Múnich, donde podamos aterrizar los preceptos dogmáticos y filosóficos a la interpretación, pero aún más importante a la aplicación del derecho procesal penal culminando en una ejecución de la pena conforme a una dogmática penal basada en preceptos de un estado social de derecho de la mano de una política criminal que siga esos principios.
Propondré una acepción sumamente arriesgada pero claramente limitada por la extensión de la columna, la dogmática jurídico penal puede definirse como una ciencia que procura estudiar la normatividad penal enfocada a concretar metodologías y sistematizaciones del delito y sus variables generando reglas de imputación e interpretación teniendo como consecuencia necesaria la seguridad jurídica.
De otro lado y en el sentido práctico, en la otra orilla, está el litigio. Desde la perspectiva de la ley 906 del año 2004, nuestro sistema de procedimiento penal acusatorio, puede definirse como la disputa dialéctica que se genera entre las partes (no intervinientes como la víctima), es decir, la Fiscalía General de la Nación y la Defensa, la primera, dentro de la dinámica del juicio, debe probar la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, y La Defensa, si lo estima, puede presentar una teoría del caso o limitarse a contradecir la tesis de la Fiscalía y que esta no logre llegar al estándar probatorio necesario.
Finalmente está la etapa de la ejecución de la condena en los centros carcelarios.
Los dos últimos conceptos explicados son la aplicación del derecho penal, esta que está muy distante de aquellos argumentos deductivos dogmáticos que se suponían que tenían que generar seguridad jurídica.
Desde la perspectiva procesal la brecha es enorme, por ejemplo, en las normas rectoras se pregona que el régimen de privación cautelar de la libertad es restrictivo, y solo podrá darse cuando se absolutamente necesario para garantizar diferentes fines procesales. Hoy en día esto no es así y solo refleja la desconexión ente la literalidad del ordenamiento y su aplicación por la ausencia de un pensamiento sistémico dogmático en los operadores judiciales.
Finalmente dejé para el final lo que más preocupación me genera, por ejemplo, desde la perspectiva dogmática la pena debe tener una función resocializadora, y se los pregunto a ustedes
¿Las cárceles en Colombia pueden generar condiciones de reinserción social? ¿Qué tan lejos estamos realmente de la dogmática?
Destacado: “…llegue a la misma conclusión evidente de muchos penalistas y no es otra que el estudio del derecho penal esta fracturado…”
Juan José Castro Muñoz
CastroPelaez Asociados.
Socio