En medio de un contexto, donde infundamentadamente se relaciona la “impunidad” con la ausencia de aplicación de una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, en esta columna quiero realizar un análisis somero de los criterios que deben guiar la aplicación de esta herramienta.
Analizando el contenido del artículo 295 de la ley 906/04, el primer concepto que debe tenerse en cuenta, sin ser el único, es el supuesto de excepcionalidad, del que debe entenderse, que la privación de la libertada solo es procedente en el evento que bajo ningún otro mecanismo se cumpla en con las finalidades del proceso penal y en un segundo plano el restablecimiento de los derechos de las víctimas, como bien se ha destacado, por ejemplo, en el Caso Instituto de reeducación de menores vs Paraguay.
Teniendo este supuesto claro partimos a analizar la hoja de ruta que un ente acusador debe argüir para justificar la privación preventiva de la libertad como medida cautelar de carácter personal.
Se debe analizar primero la procedencia objetiva de la medida, es decir, si por los delitos imputados procede la aplicación de la misma aplicando el artículo 313 de la ley 906 del 2004.
Con esta simple comparación entre el caso y la ley procedemos a analizar los siguientes elementos:
Razonabilidad: Hace referencia al estándar probatorio que se debe tener, como menos, de inferencia razonable de autoría, para que un Juez de Control de Garantías pueda aplicar la medida de aseguramiento. En particular la Fiscalía debe descubrir los elementos necesarios para cumplir con esta exigencia demostrando que la persona es autora y en posiciones más garantistas, además de lo anterior, una relación probatoria que permita concluir tipicidad objetiva. Lo anterior no puede basarse en simples indicios, como referente podemos tener el caso Bronstein y otros vs Argentina.
Necesidad: En este supuesto analizamos que la medida sea idónea en relación con finalidades que justifican esta herramienta, en nuestro ordenamiento evitar la obstrucción de la justicia bien sea el procesado evadiendo una eventual sentencia o destruyendo y manipulando pruebas; un peligro para la comunidad o para la víctima. Hay que tener en cuenta que después de la afortunada ley 1760/2015, la gravedad de la conducta, per se, no es suficiente para justiciar la necesidad de la medida.
Proporcionalidad: Evacuado los debates anteriores debe analizarse comparativamente si la necesidad, que se probo en el aspecto anterior, se justifica a la luz de la privación de derechos a los que se someterá el imputado. Por lo que se concluye que debe existir una relación proporción entre los fines de la medida de aseguramiento y la vulneración de derechos por ejemplo, la medida de reclusión
intramural es la única que resulta idónea para evitar la fuga, la destrucción de elementos materiales probatorios, el peligro para la víctima y la sociedad.
Es por esto que la Fiscalía debe probar porque dentro de todo el catalogo de medidas cautelares personales y patrimoniales, que ninguna es idónea, salvo la intramural carcelaria para asegurar los fines de la medida de aseguramiento.
Con esto concluimos que la aplicación obedece a unos criterios ordenados y justificados legalmente, y que sin duda alguna, por no ser un juicio de responsabilidad penal la aplicación de una medida de aseguramiento no está, ni nunca estará relacionada con fenómenos de impunidad, si no que debe entenderse en su esencia, como una medida cautelar personal o patrimonial que obedece a unos criterios procesales.
Juan José Castro Muñoz
CastroPelaez Asociados.
Socio.
Destacado: La aplicación de una medida de aseguramiento no está, ni nunca estará relacionada con fenómenos de impunidad …